SUMARIO:
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA PROCESAL.
3.- CONCLUSIONES.
1.- INTRODUCCIÓN.
Transcurridos tres meses desde la suspensión del estado de alarma, y casi seis desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, se ha podido constatar que la premura en las decisiones adoptadas en dicho texto normativo, entre otros, no sólo han sido objeto de polémicas, sino que incluso han podido contribuir a agravar el retraso que se está produciendo en los órganos judiciales.
Es por ello que, en sede parlamentaria, se ha tratado de poner orden a esta situación de confusión, con la aprobación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, una vez votadas y ratificadas las modificaciones realizadas durante su tramitación en el Senado.
2.- PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA PROCESAL.
La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, se estructura en tres capítulos, que contienen un total de veintitrés artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.
El Capítulo I regula las medidas de carácter procesal para establecer la tramitación preferente de determinados procedimientos en el orden social, civil y contencioso-administrativo directamente surgidos de la crisis sanitaria por la COVID-19, así como de aquellos que se han visto afectados por las consecuencias de la misma. Entre ellos cabe destacar la tramitación mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo que reviste un carácter urgente y la tramitación preferente de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En el Capítulo II se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario. A las medidas ya instauradas por Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se añaden en esta Ley otras, con una triple finalidad:
En primer lugar, mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos deudores, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel; así mismo, se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. Respecto de estos últimos se permite además la presentación de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior.
En segundo lugar, se trata de potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez. En este mismo sentido, con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma. Con ello, se modifica la clasificación que realiza el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, al establecer en su artículo 281, apartado 1, inciso 5º, que dichos créditos tendrán la consideración de créditos subordinados.
En tercer, y último lugar, para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal, como la no necesidad de celebración de vistas salvo que el juez lo estime necesario, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes (subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación).
Finalmente, dentro de este Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio. No obstante, si en el resultado del ejercicio de 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, conforme al artículo 365 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
El Capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas a seguir afrontando las consecuencias, que ha tenido la crisis sobre la Administración de Justicia, y ampliar la aplicación temporal de las mismas hasta el 20 de junio de 2021 confiando en que entonces existan todas las garantías sanitarias contra la COVID-19.
Así, se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebración de juicios preferentemente mediante presencia telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, o cuando cualquiera de las acusaciones interese la prisión provisional o se solicite pena de prisión superior a dos años, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria.
Con la misma finalidad se establece un sistema de atención al público por videoconferencia, vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa. Bien es cierto que, dicha medida, puede entrar en colisión con la Resolución emitida por el Ilmo. Juez Decano del Colegio de Abogados de Sevilla, Francisco José Guerrero Suárez, con fecha 21 de septiembre de 2020, en la que acuerda:
“(…) se deja sin efecto la necesidad de cita previa para acceder a las dependencias judiciales dependientes de este Juzgado Decano por los profesionales que actúan ante la Administración de Justicia (Abogados, Procuradores y Graduado Sociales)».
La disposición final segunda, modifica el artículo 8, apartado 6, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ampliando las facultades de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, quedando habilitados para conocer de las autorizaciones de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. De igual forma, conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada. Además, en temas de Defensa de la Competencia, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.»
Por su parte, la disposición final quinta modifica y amplía la vacatio legis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021. No obstante, se prevé su entrada en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva.
En las disposiciones finales octava y novena se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.
Sobre esta cuestión cabe señalar que, para justificar la reducción de la facturación, se hace una remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación en la solicitud de prestación pública extraordinaria por cese de actividad del autónomo, que incluye el mismo supuesto de reducción del 75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.
Asimismo, la disposición final octava, teniendo en cuenta los efectos de la pandemia y la afectación en los ingresos de muchos hogares, amplía los plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. Es cierto que, cuando el arrendador cumpla con los requisitos del artículo 4 del Real Decreto ut supra indicado (comúnmente denominados grandes arrendadores), la solicitud de aplazamiento se amplía hasta el 30 de septiembre de 2020. Sin embargo, respecto al arrendador que no cumpla con tales requisitos (comúnmente denominados pequeños arrendadores), el artículo 8 faculta al arrendatario para solicitar el aplazamiento en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto. Respecto a este último plazo, añadir que, aunque la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, anuncie tanto en su preámbulo como en su disposición final octava, la ampliación de dicho plazo a tres meses, cabe decir que esta modificación ya se introdujo con el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril. Por ende, debe tratarse de una errata del legislador, pues si bien el apartado 1, del artículo 4, sí que se ha modificado por la nueva Ley, el artículo 8 sigue manteniendo su contenido íntegro.
También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.
3.- CONCLUSIONES.
A la vista de la redacción de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, su interpretación y aplicación exige un enorme esfuerzo. Y es que sólo en el Capítulo II sobre “Medidas concursales y societarias”, en función de las medidas adoptadas, algunas se aplican hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, otras hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, otras hasta el 31 de diciembre de 2020 y otras hasta el 14 de marzo de 2022.
Dicho lo anterior, la presente Ley entró en vigor, parcialmente, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las excepciones en ella contenida.
Por lo tanto, hasta su completa entrada en vigor, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.
Acceda al contenido completo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, en el siguiente enlace:
https://www.boe.es/boe/dias/2020/09/19/pdfs/BOE-A-2020-10923.pdf