LA AP DE MADRID, EN SENTENCIA 347/2020, DE 13 DE JULIO, CONDENA A UNA COMPAÑÍA ELÉCTRICA A DEVOLVER A LOS CONSUMIDORES LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EXCESO
Hoy realizaremos una breve reseña sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 347/2020, de 13 de julio, Sección Vigesimoctava, al entender que supone un pronunciamiento muy relevante e innovador y que, sin duda, dará lugar a la revisión de un gran número de contratos de suministro energético.
Antes de analizar la resolución de dicho Tribunal, conviene traer a colación los requisitos de incorporación a superar por las condiciones generales de contratación, para que estas pasen a formar parte del contrato. Y es que los contratos de suministro de energía, en tanto que son concertados por profesionales, deben ser claros en todos sus extremos, y en especial, en lo que respecta al precio y sus fórmulas aritméticas de cálculo. De no ser así, aquellas cláusulas oscuras o incomprensibles pueden ser objeto de declararse nulas en sede judicial, teniéndose por no puestas en el contrato y careciendo de validez y eficacia jurídica desde la formalización del mismo.
Pues bien, esto es lo que la Audiencia Provincial de Madrid ha tomado como base en la Sentencia objeto de análisis. Dicho Tribunal ha anulado los cobros que la compañía energética Gas Natural Servicios SDG S.A., había practicado durante cuatro años a dos comunidades de propietarios, al entender que la fórmula utilizada para calcular el precio del suministro eléctrico era imposible de comprender, condenando así a la entidad comercializadora a devolver a los propietarios la friolera cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (355.269,34€), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Aunque el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, inicialmente, desestimó íntegramente la demanda, en apelación se corrige la decisión adoptada en primera instancia. Entiende la Audiencia Provincial que el grueso del debate jurídico se reduce a un símbolo, concretamente una comilla alta (‘), que la compañía eléctrica incluyó en la fórmula de revisión del precio como un operador matemático válido, haciendo que dicho carácter cambiase el precio del suministro. El polinomio en cuestión quedó confeccionado tal que así: [(1,0188 + 0,001478 ‘ GCNW + 0,002947 ‘ F3CNW) ‘ Pa5 + T].
A la vista del tenor de la fórmula aplicada, los consumidores denunciaron que el símbolo de la comilla alta (‘) no resultaba comprensible ni para las comunidades demandantes, ni para cualquier otra persona, puesto que no constituye un signo normalizado en el campo de la operatoria matemática que resulte generalmente conocido.
Ante tal manifestación, admite el Tribunal la pretensión deducida por los demandantes, y reconoce que la fórmula, tal como fue aplicada, era incomprensible. Para tal razonamiento, argumenta dicho Tribunal, que la comilla alta no significa suma o resta, multiplicación o división, por ende, tal símbolo no permite conocer qué clase de operación aritmética debía ejecutarse con las variables que se encontraban separadas por dicho carácter dentro de la fórmula en cuestión, de ahí la incompresibilidad e inejecutabilidad del polinomio.
Aclarado cuanto antecede, resulta cuando menos llamativo que el informe pericial de parte únicamente se limitó a sustituir las comillas altas, objeto de la controversia, por el símbolo X, sin que ni en la contestación a la demanda, ni en la prueba pericial argumentase que dicho símbolo sea utilizado en el entorno científico como símbolo para multiplicar.
Por todo ello, y con base a lo establecido en el artículo 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, relativos a la no incorporación y nulidad de aquellas condiciones generales de contratación ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, el Tribunal declara la imposibilidad de ejecutar la fórmula en cuestión, por ser incomprensible y oscura, al afectar a un elemento esencial del contrato como es el precio. Así pues, condena a la compañía a devolver los importes percibidos en exceso, entendiéndose por no puesta la condición general relativa al precio, y a la restitución de lo recibido por vía del artículo 1.303 del Código Civil.
Puede acceder al texto íntegro de la resolución en el siguiente enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f1d2850ae2eb04c0/20200909