A VUELTAS CON EL DERECHO DE SEPARACIÓN Y EL MOMENTO EN EL QUE EL SOCIO PIERDE TAL CONDICIÓN
Como bien es sabido, la determinación del momento en que la separación del socio se hace efectiva, ha sido una de las grandes lagunas de las que adolece nuestra legislación en materia de sociedades.
Esta laguna, ha dado lugar a una dispersión de criterios interpretativos que ha tenido reflejo tanto en la doctrina de los autores como en la de las Audiencias Provinciales.
Si bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 46/2021, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil, viene a aclarar la cuestión reiterando lo ya expuesto en la Sentencia número 4/2021, de 15 de enero, de la misma Sala.
En ambas sentencias se establece que el socio que ejercita su derecho de separación no pierde la condición de tal hasta que no le es reembolsado, de forma efectiva, el valor equivalente a su participación en la sociedad. Ese valor debe ser fijado en relación al momento en que la sociedad recibe la comunicación del socio ejercitando su derecho.
Además, si antes de realizar el abono la sociedad es declarada en concurso, el socio ostentará contra la misma un crédito concursal que podrá ser clasificado como subordinado. Así, cuando se proceda al reconocimiento de créditos, si sociedad y socio aun discuten sobre el importe del reembolso, dicho crédito será reconocido como crédito contingente.
No obstante, ambas sentencias cuentan con un voto particular del Magistrado Juan María Díaz Fraile, quien sostiene con una extensa fundamentación que el momento de la pérdida de la condición de socio debería fijarse en la fecha en que este comunica a la sociedad su voluntad de ejercer su derecho de separación, o a más tardar, en la fecha en que la sentencia que declaró el derecho de separación y condenó a la sociedad al pago de ese crédito devino firme, considerando en consecuencia que el crédito del socio ya separado no debería ser calificado como subordinado.
Puede acceder al texto íntegro de la resolución en el siguiente enlace: