{"id":410,"date":"2015-03-27T13:26:40","date_gmt":"2015-03-27T12:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/03\/27\/la-retribucion-de-los-administradores\/"},"modified":"2015-03-27T13:26:40","modified_gmt":"2015-03-27T12:26:40","slug":"la-retribucion-de-los-administradores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/03\/27\/la-retribucion-de-los-administradores\/","title":{"rendered":"LA RETRIBUCI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES"},"content":{"rendered":"<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA RETRIBUCI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES TRAS LA REFORMA\u00a0 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>No resulta desconocida la problem\u00e1tica generada a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os en torno al tratamiento e interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen retributivo de los miembros del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n de una sociedad (Administrador \u00danico, Solidario o Mancomunado, o Consejo), tanto en el \u00e1mbito mercantil, como fiscal.<\/p>\n<p>La Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, ha introducido, entre otras novedades, una serie de reglas que modifican el r\u00e9gimen normativo de estas retribuciones, que a estas alturas, no se sabe si vienen a aclarar o a confundir y si terminar\u00e1n con la antigua pol\u00e9mica con los Registradores y Autoridades Fiscales. Sin embargo, para apreciar con mayor claridad el alcance de estas medidas, resulta recomendable analizar c\u00f3mo ha ido evolucionando tanto los textos legales, como los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2008\">\n<li><strong>ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES: Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2008.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El origen de la pol\u00e9mica radica en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (en adelante, TRLSA), cuyo tenor literal\u00a0 establec\u00eda que \u201c<em>la retribuci\u00f3n de los administradores deber\u00e1 ser fijada en los estatutos<\/em>\u201d. Al introducir tal previsi\u00f3n, la facultad de aprobar el r\u00e9gimen retributivo se hac\u00eda descansar sobre la Junta General de la sociedad, de tal forma que la firmeza y estabilidad proporcionadas a la materia implicaban de manera correlativa cierto grado de inseguridad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el quid de la cuesti\u00f3n era determinar hasta d\u00f3nde se extend\u00eda el alcance de la reserva estatutaria. La tesis mantenida por voces autorizadas y pronunciamientos jurisprudenciales distingu\u00eda entre el aspecto cualitativo, en cuanto al modo de retribuci\u00f3n, y el aspecto cuantitativo, concerniente al quantum de la misma. As\u00ed, se entendi\u00f3 que el primero de ellos deb\u00eda tener reflejo en los estatutos sociales, los cuales habr\u00edan de contener una determinaci\u00f3n precisa de los conceptos retributivos, conclusi\u00f3n que no se extend\u00eda a la fijaci\u00f3n del importe de tal retribuci\u00f3n. De acuerdo con esta concepci\u00f3n mayoritaria, la cuant\u00eda de las distintas partidas retributivas pod\u00eda ser fijada por otros \u00f3rganos de la sociedad, sin necesidad de previsi\u00f3n estatutaria, siempre con el l\u00edmite m\u00e1ximo marcado por la Junta General.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal Supremo efectu\u00f3 un giro interpretativo con sus fallos de 13 de noviembre de 2008. El conocido como <em>\u201cCaso Mahou\u201d<\/em>, vino a determinar la posibilidad de deducir en el Impuesto de Sociedades (regulado, para el supuesto de hecho enjuiciado, por la Ley 61\/1978, de 27 de diciembre) \u00a0la remuneraci\u00f3n satisfecha a los administradores siempre que, forzosamente, la misma tuviese la consideraci\u00f3n de gasto obligatorio, circunstancia sujeta al cumplimiento de una serie de premisas, que se pueden concretar en:<\/p>\n<ul>\n<li>Establecimiento en los estatutos sociales de la modalidad retributiva, no s\u00f3lo de los distintos sistemas previstos.<\/li>\n<li>En el supuesto de sistema de retribuci\u00f3n variable, fijaci\u00f3n estatutaria del porcentaje sobre la participaci\u00f3n en beneficios.<\/li>\n<li>En caso de remuneraci\u00f3n mediante asignaci\u00f3n fija, determinaci\u00f3n en los estatutos sociales de su cuant\u00eda, o de los criterios para su concreci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este sentido, y empleando como fundamento los art\u00edculos 9 y 130 TRLSA, se sustrae toda capacidad a la Junta General para fijar las retribuciones de los administradores, instaurando la necesidad de incluir en los estatutos tal concreci\u00f3n cuantitativa, a efectos de considerar tal partida como deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Este planteamiento ha sido denominado como \u201cdoctrina del mil\u00edmetro\u201d, cuya realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica se antoja, cuanto menos, ilusoria.<\/p>\n<p>Aprovechando la entrada en vigor de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Direcci\u00f3n General de Tributos, de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central emiti\u00f3, con fecha 12 de marzo de 2009 un informe en que se desvinculaba de esta interpretaci\u00f3n del Alto Tribunal. As\u00ed, consider\u00f3 la retribuci\u00f3n a los administradores como gasto llevado a cabo con el objetivo de lograr ingresos para la sociedad, lo que implica que no pudieran ser considerados como liberalidad. De este modo, si los estatutos sociales establec\u00edan el r\u00e9gimen retribuido del cargo de administrador, aunque no se dieran los requisitos establecidos por las Sentencias de 13 de noviembre de 2008 y siempre que dicho estipendio estuviese contabilizado, podr\u00eda afirmarse el car\u00e1cter deducible del mismo.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, estas sentencias tambi\u00e9n reabrieron el debate alrededor de otra cuesti\u00f3n distinta, cual es la delimitaci\u00f3n subjetiva del ya mencionado art\u00edculo 130 TRLSA, en el sentido de considerarlo aplicable a los consejeros ejecutivos. Como sabemos, los administradores de sociedades mercantiles no se encuentran incluidos en el \u00e1mbito laboral, siendo la \u00fanica salvedad que los mismos, adem\u00e1s de pertenecer al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, ejerzan otras funciones distintas para la misma empresa. Si bien se entend\u00eda que el tenor literal del art\u00edculo 130 resultaba de aplicaci\u00f3n a los consejeros en cuanto tales, respecto de aqu\u00e9llos denominados como \u201cejecutivos\u201d resultaba pac\u00edfica la cuesti\u00f3n de dejar fuera de la reserva estatutaria las retribuciones percibidas por otras funciones distintas a la propiamente deliberativa. De esta forma, la pr\u00e1ctica habitual consist\u00eda en que fuese el consejo quien fijaba la retribuci\u00f3n en tal concepto, al margen de las estipulaciones estatutarias.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Supremo consider\u00f3 que cuando los desempe\u00f1os a\u00f1adidos son los propios de alta direcci\u00f3n y gerencia, y adem\u00e1s ello se articula mediante contrato de alta direcci\u00f3n (supuesto de relaci\u00f3n laboral especial ex art\u00edculo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores), la relaci\u00f3n laboral quedaba absorbida por la relaci\u00f3n mercantil como administrador. Esta idea, iniciada con la conocida como sentencia \u201c<em>Huarte<\/em>\u201d, de 29 de septiembre de 1988, da lugar a la denominada \u201cdoctrina del v\u00ednculo\u201d. Apreciando la incompetencia declarada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Sala Primera consider\u00f3 que los contratos en que se acordaba la indemnizaci\u00f3n a los consejeros por convenir su destituci\u00f3n hab\u00edan de ser considerados inv\u00e1lidos, conclusi\u00f3n sustentada en la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 130 TRLSA de recoger en los estatutos sociales la retribuci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p>Dejando a un lado las matizaciones y excepciones de la jurisprudencia de la Sala Cuarta, esta es la direcci\u00f3n que se vio reforzada por las Sentencias de la Sala Tercera, de 13 de noviembre de 2008 (caso \u201c<em>Mahou<\/em>\u201d), lo que en el \u00e1mbito fiscal supuso la consideraci\u00f3n de la retribuci\u00f3n pactada en contrato entre consejeros y la sociedad como no deducible en el Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong>ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Con la llegada de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), el r\u00e9gimen de las retribuciones de los administradores qued\u00f3 plasmado en los art\u00edculos 217 a 219. As\u00ed se estableci\u00f3 que \u201c<em>el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribuci\u00f3n. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribuci\u00f3n no tenga como base una participaci\u00f3n en los beneficios, la remuneraci\u00f3n de los administradores ser\u00e1 fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos\u201d<\/em>. En este sentido, el principio de determinaci\u00f3n estatutaria result\u00f3 de aplicaci\u00f3n para todos los administradores de la sociedad, sin perjuicio de las posibles funciones, ejecutivas o no, que les fuesen atribuidas.<\/p>\n<p>Esta directriz fue entendida por la doctrina en clara conexi\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencia expuesta en el apartado anterior. En consonancia, ante la inexistencia de consejo de administraci\u00f3n, habr\u00eda de recogerse en los estatutos el sistema de retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos, los cuales ten\u00edan vetada la posibilidad de percibir, mediante contrato, retribuci\u00f3n distinta a la percibida por su cargo de administrador y contemplada por la reserva estatutaria.<\/p>\n<p>Claro ejemplo de ello lo constituye la Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2013, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en la que, dejando de lado los antecedentes de hecho del asunto, se reafirma la tesis rigorista apuntada por el Tribunal Supremo y se refuerza el criterio de que la retribuci\u00f3n \u201ccomplementaria\u201d de los administradores ejecutivos ha de ser preestablecida inexcusablemente por la reserva estatutaria.<\/p>\n<p>Si bien la experiencia ha demostrado que la pr\u00e1ctica de recoger por v\u00eda contractual las funciones delegadas o ejecutivas del administrador no ha sido precisamente infrecuente, las consecuencias derivadas del incumplimiento del principio de fijaci\u00f3n en los estatutos no son escasas.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito societario, la aprobaci\u00f3n por la Junta General de la retribuci\u00f3n \u201cextraestatutaria\u201d ha sido, en ciertos casos, impugnada ante los tribunales en base a la nulidad de tal acuerdo. Del mismo modo, en otros supuestos ha prosperado incluso la interposici\u00f3n de acci\u00f3n social de responsabilidad contra consejeros que percibieron cantidades sin la referenciada cobertura estatutaria, lo cual ha supuesto en la pr\u00e1ctica la devoluci\u00f3n de lo satisfecho a la sociedad.<\/p>\n<p>Ya conocemos las implicaciones del asunto en el plano tributario. La LSC no modific\u00f3 en modo alguno los planteamientos del Supremo en la materia, siendo as\u00ed imposible incluir las remuneraciones \u201cextraestatutarias\u201d como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Adem\u00e1s de esto, y como expusimos anteriormente, al entender la doctrina del v\u00ednculo la absorci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por la mercantil, los consejeros no lograron el amparo de la jurisdicci\u00f3n social, lo que ha supuesto su huida hacia los tribunales civiles. Sin embargo, tampoco \u00e9stos les han brindado protecci\u00f3n respecto de las cantidades debidas por la sociedad no expresamente indicadas en los estatutos.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31\/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL PARA LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>CONSECUENCIAS EN EL PLANO MERCANTIL: SENTENCIA DE MUERTE PARA LA DOCTRINA DEL V\u00cdNCULO. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Con el marco jur\u00eddico y los modos de proceder de las empresas en el tr\u00e1fico ordinario ya planteados, y quedando patente la manifiesta separaci\u00f3n entre ambas realidades, se produce la irrupci\u00f3n de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo, dando un vuelvo a los planteamientos imperantes trazados en l\u00edneas precedentes.<\/p>\n<p>En los pr\u00f3ximos meses, tanto las sociedades an\u00f3nimas como las limitadas, tendr\u00e1n que adaptar sus estatutos a la nueva regulaci\u00f3n en lo que al \u00e1mbito retributivo de los administradores respecta (siempre y cuando no estuviera previsto en aqu\u00e9llos) para proceder al pago, por el desempe\u00f1o de las distintas funciones a los miembros de dicho \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, adem\u00e1s de se\u00f1alar como punto de partida la gratuidad del cargo de administrador de la sociedad salvo previsi\u00f3n en contrario recogida en los estatutos (excepto en sociedades cotizadas, donde se presume retribuci\u00f3n),\u00a0 el legislador se ha decantado por incluir una serie de conceptos retributivos a t\u00edtulo orientativo y que no constituyen \u201cnumerus clausus\u201d, con el fin de clarificar el contenido del sistema remunerativo que han de prever dichos estatutos. Entre tales elementos, el art\u00edculo 217 LSC recoge la asignaci\u00f3n de cantidad fija, dietas de asistencia, participaci\u00f3n en beneficios o sistemas de ahorro o previsi\u00f3n que se consideren oportunos.<\/p>\n<p>Contin\u00faa el precepto diciendo que tanto en las sociedades an\u00f3nimas, como en las de responsabilidad limitada, se establece la necesidad de adopci\u00f3n por parte de la Junta General del acuerdo distributivo de la retribuci\u00f3n que van a percibir los administradores por el desempe\u00f1o de su cargo. En todo caso, \u00e9ste se establecer\u00e1 por el periodo de un a\u00f1o, permaneciendo vigente en tanto no se modifique, siendo ellos mismos los que acuerden la distribuci\u00f3n de dichas cantidades, salvo determinaci\u00f3n expresa de la Junta General. En caso de existir un Consejo de Administraci\u00f3n, el reparto se efectuar\u00e1 por decisi\u00f3n del mismo, atendiendo a las funciones y responsabilidades de cada consejero.<\/p>\n<p>En este sentido, hemos de destacar una circunstancia con especial inter\u00e9s. A pesar de la fijaci\u00f3n de los criterios para la distribuci\u00f3n de las retribuciones de los administradores recogida, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 217 LSC, nada se establece respecto de las relaciones internas entre \u00e9stos, en cuanto a la situaci\u00f3n que pudiere tener lugar si no alcanzaran el acuerdo de distribuci\u00f3n, y que seguro motivar\u00e1 numerosos conflictos dentro de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otras innovaciones introducidas son la vinculaci\u00f3n del importe de la remuneraci\u00f3n a una serie de principios o criterios como la proporcionalidad con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real de la sociedad, la adecuaci\u00f3n a los est\u00e1ndares de mercado, o la sostenibilidad futura de la empresa, con el fin de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen retributivo adaptado a la situaci\u00f3n empresarial. Igualmente, destacan los cambios efectuados en los art\u00edculos 218 LSC y siguientes, en materia de remuneraci\u00f3n mediante participaci\u00f3n en beneficios y mediante entrega de acciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, la novedad que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n es la introducida en el art\u00edculo 249 LSC, en relaci\u00f3n a la delegaci\u00f3n de facultades del consejo de administraci\u00f3n. El nuevo precepto establece que <em>\u201ccuando un miembro del consejo de administraci\u00f3n sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan facultades ejecutivas en virtud de otro t\u00edtulo, ser\u00e1 necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deber\u00e1 ser aprobado previamente por el consejo de administraci\u00f3n con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deber\u00e1 abstenerse de asistir a la <\/em>deliberaci\u00f3n y de participar en la votaci\u00f3n. El contrato aprobado deber\u00e1 incorporarse como anejo al acta de la sesi\u00f3n. En el contrato se detallar\u00e1n todos los conceptos por los que pueda obtener una retribuci\u00f3n por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnizaci\u00f3n por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribuci\u00f3n a sistemas de ahorro. El consejero no podr\u00e1 percibir retribuci\u00f3n alguna por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no est\u00e9n previstos en ese contrato. El contrato deber\u00e1 ser conforme con la pol\u00edtica de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general\u201d.<\/p>\n<p>De esta forma, se pone fin a la tan criticada doctrina del v\u00ednculo, de manera que la normativa pasa a reconocer dos tipos de retribuci\u00f3n a los consejeros:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Por un lado, la remuneraci\u00f3n inherente a su cargo como administrador, la cual ha de constar en los estatutos sociales y ser aprobada por la Junta General.<\/li>\n<li>Por otro, la retribuci\u00f3n por su condici\u00f3n de consejero ejecutivo, la cual aparecer\u00e1 reflejada en el contrato que delimite de forma precisa las funciones encomendadas por el consejo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A pesar del esclarecimiento del r\u00e9gimen aplicable a los consejeros con facultades delegadas, la norma no se pronuncia sobre la situaci\u00f3n en que quedan aquellos administradores \u00fanicos que gestionan la sociedad y que son, a su vez accionista mayoritario, en cuanto a lo que a la delimitaci\u00f3n de los conceptos retributivos que han de percibir por cada \u201ctipo\u201d de funci\u00f3n desempe\u00f1ada respecta. En nuestra opini\u00f3n, habr\u00eda sido extremadamente positivo y acertado el establecimiento de un criterio de actuaci\u00f3n en este sentido por parte de la Ley 31\/ 2014.<\/p>\n<p>Igualmente, la nueva norma tampoco resuelve un interrogante en relaci\u00f3n con los consejeros delegados, consistente en determinar en qu\u00e9 situaci\u00f3n quedan aquellos cuyos nombramiento tuvo lugar en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma. De nuevo, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos administrativos, y sobre todo la jurisprudencia, quienes resuelvan estas cuestiones. En cualquier caso, se antoja necesario efectuar una revisi\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual del consejero ejecutivo a la nueva realidad planteada.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esto, y a pesar de la entrada en vigor de la normativa el 1 de enero de 2015, la propia Ley determina en su Disposici\u00f3n Transitoria que dichas adaptaciones estatutarias podr\u00e1n realizarse mediante acuerdo en la primera junta general, es decir, marcando como l\u00edmite el 31 de junio del presenta a\u00f1o. En el supuesto de empresas cuyo ejercicio social coincida con el a\u00f1o natural, este plazo abarca hasta el 31 de diciembre de 2016.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>REPERCUSIONES FISCALES DE LA NUEVA NORMATIVA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resulta obligado, en clara conexi\u00f3n con lo expuesto, hacer menci\u00f3n a las novedades fiscales en la materia, llevadas a cabo por la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p>As\u00ed, en su apartado e), el art\u00edculo 15 determina que no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos deducibles los donativos y liberalidades, no entendi\u00e9ndose comprendidas en tal concepto las retribuciones a los administradores por el desempe\u00f1o de funciones de Alta Direcci\u00f3n, u otras funciones derivadas de un contrato de car\u00e1cter laboral con la entidad.<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto las cantidades entregadas a los administradores en concepto de remuneraci\u00f3n por el desempe\u00f1o de su cargo (y que, como hemos visto, deber\u00e1n ser recogidas en los estatutos), como las que reciban los consejeros delegados (que no tendr\u00e1n que formar parte de la reserva estatutaria, pero s\u00ed habr\u00e1n de reflejarse en el contrato entre el consejo de administraci\u00f3n y aqu\u00e9llos), se considerar\u00e1n como gasto deducible a efectos fiscales, clarificando as\u00ed el r\u00e9gimen legal aplicable.<\/p>\n<p>Por otro lado, merece ser resaltada la reducci\u00f3n de las retenciones sobre la retribuci\u00f3n a percibir por los administradores y miembros del consejo de administraci\u00f3n, descendiendo del 42 al 35 por ciento. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocio inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retenci\u00f3n e ingreso a cuenta ser\u00e1 del 19 por ciento, en los t\u00e9rminos establecidos por la reglamentaci\u00f3n de desarrollo. Igualmente, los porcentajes de retenci\u00f3n e ingreso a cuenta se reducir\u00e1n a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla.<\/p>\n<p>En cualquier caso, queda de manifiesto que, si bien la reforma de la LSC y la nueva normativa fiscal acaban con el problema de fondo en cuenta a la absorci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los consejeros delegados por la relaci\u00f3n mercantil que les es propia por raz\u00f3n de su cargo (doctrina del v\u00ednculo), en lo sucesivo constataremos las contrariedades derivadas de adaptar las relaciones de estos sujetos al nuevo escenario legal<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA RETRIBUCI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES TRAS LA REFORMA\u00a0 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL \u00a0 INTRODUCCI\u00d3N. 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