{"id":415,"date":"2015-11-26T15:41:55","date_gmt":"2015-11-26T14:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/11\/26\/el-cgpj-cuestiona-algunos-puntos-del-proyecto-de-real-decreto-por-el-que-se-desarrolla-el-estatuto-de-la-administracion-concursal\/"},"modified":"2015-11-26T15:41:55","modified_gmt":"2015-11-26T14:41:55","slug":"el-cgpj-cuestiona-algunos-puntos-del-proyecto-de-real-decreto-por-el-que-se-desarrolla-el-estatuto-de-la-administracion-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/11\/26\/el-cgpj-cuestiona-algunos-puntos-del-proyecto-de-real-decreto-por-el-que-se-desarrolla-el-estatuto-de-la-administracion-concursal\/","title":{"rendered":"El CGPJ cuestiona algunos puntos del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administraci\u00f3n Concursal."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">El 22 de septiembre de 2015 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprob\u00f3 el informe al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administraci\u00f3n Concursal de fecha 15 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La valoraci\u00f3n general fue positiva por parte del Consejo, aunque resaltaron algunos puntos con los que no mostraron conformidad, los m\u00e1s destacados:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify\">\n<li>Se requiere para ser Administrador Concursal (art\u00edculos 3.1 c) y 4 del proyecto) la <strong>superaci\u00f3n de un examen de aptitud profesional<\/strong> que consistir\u00e1 en 100 preguntas sobre un caso pr\u00e1ctico y constara de dos parte: 1. General, com\u00fan a todos los aspirantes (60% del examen) y 2.Espec\u00edfica, dependiendo de la especialidad jur\u00eddica o econ\u00f3mica elegida (40% restante), exonerando de realizarlo a los Administradores Concursales que acrediten haber llevado, al menos, veinte concursos ya concluidos. Si al menos diez de esos concursos hubieran sido ordinarios, el Administrador Concursal podr\u00e1 incorporarse al listado de administradores concursales de concursos de gran tama\u00f1o siempre que cumplan con el requisito del art\u00edculo 13.2, y si fueran al menos 5 concursos, al listado de Administradores Concursales de concursos medianos (Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica punto 3). Esto no parece ser de gusto del Consejo, pues en su opini\u00f3n <span style=\"text-decoration: underline\">la mera intervenci\u00f3n en un n\u00famero determinado de concursos no asegura la profesionalidad del administrador que quiere logar el nuevo modelo de administraci\u00f3n concursal<\/span>.\u00a0Tambi\u00e9n en esta l\u00ednea establece el Real Decreto que los administradores que con anterioridad al Real Decreto hayan sido designados en, al menos, tres concursos podr\u00e1n seguir siendo designados como tales, pero no se les exonerar\u00e1 en ning\u00fan caso de realizar la prueba de actitud.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify\">\n<li>Otro de los puntos discordantes es relativo a la t\u00e9cnica legislativa empleada (Real Decreto), ya que consideran que la regulaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la profesi\u00f3n de Administrador Concursal y los criterios de clasificaci\u00f3n del concurso deber\u00edan estar regulados e\u00a0incorporados a la Ley Concursal, en lugar de a una norma de rango inferior. Claro ejemplo de ello nos ha dado el legislador cuando regula el acceso a las profesiones de Abogados y Procuradores por ley. Consideran que la norma proyectada incurre \u201cen lo que cabr\u00eda calificar como un exceso te\u00f3rico de habilitaci\u00f3n reglamentaria y una deslegalizaci\u00f3n inadecuada o (\u2026) en una dejaci\u00f3n de las competencias de la ley\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify\">\n<li>No es necesario ya para acceder a esta profesi\u00f3n ostentar la condici\u00f3n de Abogado, Economista, Titulado mercantil o Auditor de cuentas, con un t\u00edtulo universitario es suficiente. Pues bien, el Consejo cree que los profesionales a quienes hasta ahora quedaba circunscrito el ejercicio de la Administraci\u00f3n Concursal monopolizaran el acceso a la misma, al primar los conocimientos y la experiencia.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify\">\n<li>Respecto al cambio en el r\u00e9gimen retributivo, en el cual los Administradores Concursales cobrar\u00e1n con cargo a la masa activa de la entidad concursada. El m\u00e1ximo que se puede percibir es de 1,5 millones, aunque en los concursos complejos el juez podr\u00e1 aprobar una remuneraci\u00f3n superior si est\u00e1 justificada por los costes asumidos por el Administrador. En un primer momento les ha parecido correcto, considerando que el sistema \u201cresponde a un modelo retributivo que tiende a remunerar el trabajo efectiva y eficientemente realizado a medida en que se vaya realizando\u201d. A\u00fan as\u00ed, tambi\u00e9n encontraron objeci\u00f3n, ya que la ley establece que en la fase de liquidaci\u00f3n, se establezca un l\u00edmite temporal (un a\u00f1o) a partir del que ya no se devengar\u00e1 retribuci\u00f3n alguna, salvo autorizaci\u00f3n expresa del juez pudiendo acordar prorrogas trimestrales que no podr\u00e1n superar en total los seis meses. En opini\u00f3n de la ponente, esto \u201cno solo permite que las actuaciones desarrolladas m\u00e1s all\u00e1 de dicho l\u00edmite temporal queden sin remunerar, sino que adem\u00e1s se desentiende de los costes que pueda representar para la Administraci\u00f3n Concursal la realizaci\u00f3n de tales funciones superado el plazo m\u00e1ximo previsto y el de las posibles pr\u00f3rrogas\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify\">El Encuentro de Expertos en Econom\u00eda forense (en el que participaron cerca de doscientos profesionales del \u00e1rea de econ\u00f3mica forense) se coment\u00f3 que es un punto que preocupa mucho al colectivo ya que considera \u201cque no se tiene en cuenta que la dilaci\u00f3n de tiempo en dicha fase no depende en la mayor\u00eda de las ocasiones del Administrador Concursal\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Resultar\u00eda dif\u00edcil de creer, por ejemplo que una liquidaci\u00f3n de una empresa media, con pleitos por cantidades a cobrar, o problemas parecidos, se pueda liquidar en tan poco periodo de tiempo. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que tampoco es necesario que el Administrador Concursal sea un experto en el sector en que la empresa haya o est\u00e9 desarrollando su labor, lo que dificulta la labor de liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ya era hora de que se regulara la retribuci\u00f3n de los Administradores Concursales sin retribuci\u00f3n o con retribuci\u00f3n insuficiente, y que esta retribuci\u00f3n entre efectivamente en vigor. Cabe recordar que la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal preve\u00eda en su art\u00edculo 34 esta circunstancia, habiendo tenido que esperar m\u00e1s de 12 a\u00f1os para su regulaci\u00f3n y habi\u00e9ndose quedado a medio camino ingente cantidad de Administradores Concursales que, o bien no han podido cobrar sus honorarios, o bien los han cobrado en cuant\u00eda insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Este c\u00famulo de razones conduce al CGPJ a reflexionar acerca de la oportunidad de introducir un l\u00edmite temporal para el devengo de la retribuci\u00f3n en la fase de liquidaci\u00f3n, o, alternativamente, sobre la conveniencia de reconsiderar los plazos previstos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 22 de septiembre de 2015 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprob\u00f3 el informe al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administraci\u00f3n Concursal de fecha 15 de julio de 2015. 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