{"id":417,"date":"2015-11-27T18:05:07","date_gmt":"2015-11-27T17:05:07","guid":{"rendered":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/11\/27\/reglamento-ue-no-650-2012-del-parlamento-europeo-y-del-consejo-de-4-de-julio-de-2012-relativo-a-la-competencia-la-ley-aplicable-el-reconocimiento-y-la-ejecucion-de-las-resoluciones-a-la-aceptac\/"},"modified":"2015-11-27T18:05:07","modified_gmt":"2015-11-27T17:05:07","slug":"reglamento-ue-no-650-2012-del-parlamento-europeo-y-del-consejo-de-4-de-julio-de-2012-relativo-a-la-competencia-la-ley-aplicable-el-reconocimiento-y-la-ejecucion-de-las-resoluciones-a-la-aceptac","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/11\/27\/reglamento-ue-no-650-2012-del-parlamento-europeo-y-del-consejo-de-4-de-julio-de-2012-relativo-a-la-competencia-la-ley-aplicable-el-reconocimiento-y-la-ejecucion-de-las-resoluciones-a-la-aceptac\/","title":{"rendered":"REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012,  relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones, a la aceptaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo."},"content":{"rendered":"<p>El 17 de agosto de 2015 entr\u00f3 en vigor, para las sucesiones de las personas que fallezcan a partir de esa fecha, el Reglamento Europeo de sucesiones n\u00ba 650\/2012, firmado por todos los pa\u00edses de Europa, excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.<\/p>\n<p>Revolucion\u00f3 la legislaci\u00f3n aplicable con respecto a las sucesiones, suponiendo, una vez sea de aplicaci\u00f3n dicha norma, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 9.8 de nuestro C\u00f3digo Civil en el \u00e1mbito del derecho internacional privado, que cambia de la antes aplicada ley nacional del causante a la ley de la residencia habitual.<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 21 de dicho Reglamento lo siguiente: <em>\u201cSalvo disposici\u00f3n contraria del presente Reglamento<span style=\"text-decoration: underline\">, la ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.\u201d<\/span> <\/em>Pero, aclara el apartado n\u00famero 2 del art\u00edculo que, en el caso de que resultare claramente que el causante, en el momento de su fallecimiento, manten\u00eda un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho con un Estado distinto del de su residencia habitual, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la de ese Estado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el siguiente art\u00edculo (art\u00edculo 22) establece la posibilidad de que el causante designe le ley del Estado cuya nacionalidad posea, ya sea la que posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p><strong>Por lo cual, nos encontramos con que la ley aplicable a las sucesiones de una determinada persona ser\u00e1 la de su residencia habitual, siempre y cuando no haya designado expresamente que quiera que sea la de su nacionalidad, o esta persona presente un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho con otro Estado.<\/strong><\/p>\n<p>Con respecto a nuestros conflictos interregionales, el Reglamento se ha encargado de precisar, en su art\u00edculo 38, que \u201cLos Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de sucesiones <span style=\"text-decoration: underline\">no estar\u00e1n obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales<\/span>\u201d. De manera que, no supone la p\u00e9rdida de vigencia, en el \u00e1mbito interno, del art\u00edculo 9.8 del CC.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 pautas se seguir\u00e1n para entender el criterio de residencia habitual?<\/p>\n<p><strong>El legislador europeo no impone una duraci\u00f3n m\u00ednima para considerar como \u201chabitual\u201d una residencia.<\/strong> Los inconvenientes de esto, es que a veces va a resultar extremadamente dif\u00edcil establecer cu\u00e1l es. Dice el Reglamento que \u201cCon el fin de determinar la residencia habitual, <span style=\"text-decoration: underline\">la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n debe proceder a una evaluaci\u00f3n general de las circunstancias de la vida del causante durante los a\u00f1os precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo<\/span>, tomando en consideraci\u00f3n todos los hechos pertinentes, en particular la duraci\u00f3n y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, as\u00ed como las condiciones y los motivos de dicha presencia.\u201d<\/p>\n<p>Entendemos que en Espa\u00f1a se aplicar\u00e1 el criterio establecido en el art\u00edculo 9.1 a) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el cual entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio espa\u00f1ol cuando permanezca m\u00e1s de 183 d\u00edas, durante el a\u00f1o natural, en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, se\u00f1alar como punto importante que, al margen de otras situaciones o circunstancias que pueden verse afectadas por el Reglamento 650\/2012 de 4 de julio de 2012, esta norma expresamente excluye de su aplicaci\u00f3n las cuestiones fiscales y administrativas de Derecho P\u00fablico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 17 de agosto de 2015 entr\u00f3 en vigor, para las sucesiones de las personas que fallezcan a partir de esa fecha, el Reglamento Europeo de sucesiones n\u00ba 650\/2012, firmado por todos los pa\u00edses de Europa, excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. 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