{"id":419,"date":"2015-12-30T13:25:15","date_gmt":"2015-12-30T12:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/12\/30\/la-banca-sufre-un-nuevo-reves-por-la-venta-de-un-producto-financiero\/"},"modified":"2015-12-30T13:25:15","modified_gmt":"2015-12-30T12:25:15","slug":"la-banca-sufre-un-nuevo-reves-por-la-venta-de-un-producto-financiero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2015\/12\/30\/la-banca-sufre-un-nuevo-reves-por-la-venta-de-un-producto-financiero\/","title":{"rendered":"La banca sufre un nuevo rev\u00e9s, por la venta de un Producto Financiero"},"content":{"rendered":"<h4 style=\"text-align: justify\">El 19 de Octubre de 2015, y despu\u00e9s de casi tres a\u00f1os de espera, el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 16, de Sevilla, dict\u00f3 sentencia en la que se estimaba la demanda presentada por Bufete Bermudo &amp; Quijada y Asociados Patrimonial Sociedad Civil contra la entidad Bancaria Bankinter S.A., dirigida por el letrado V\u00edctor Ceballos Niebla por la que se estima \u201cdeclarar la nulidad del contrato denominado comercialmente contrato clip hipotecario optimo05\/09\u201d y \u201ccondenar a BANKINTER S.A. a restituir al demandante el coste de la cancelaci\u00f3n del referido contrato\u201d<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Comienza el Magistrado en su sentencia, con la delimitaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del contrato, denominado swap, o de intercambio de tipo de inter\u00e9s, defini\u00e9ndolo como un contrato at\u00edpico, consensual, bilateral generador de reciprocas obligaciones, sinalagm\u00e1tico, <strong><u>complejo, especulativo<\/u><\/strong>, y con cierto componente asegurativo.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Al tratarse por lo tanto de un contrato complejo y especulativo, como as\u00ed se establece la Ley 47\/2007, de 19 de diciembre,\u00a0 por la que se modifica la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, advertencia esta que, hace la propia Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores en su p\u00e1gina web, el deber de informaci\u00f3n que se debe suministrar a los clientes, y que viene regulado en la misma norma, depender\u00e1 del tipo de que se trate dividi\u00e9ndose en, minorista y profesional.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">A pesar, de los distintos argumentos dados por el banco, para acreditar que, los Administradores de la Sociedad, (ambos dedicados en toda su larga trayectoria al derecho, sin ning\u00fan tipo de experiencia en la contrataci\u00f3n de dichos productos ni similares), ten\u00edan conocimientos de los mercados financieros y que, por lo tanto, asum\u00edan el riesgo que supon\u00eda contratar el producto, fueron totalmente desestimados por el Magistrado, llegando el mismo a la conclusi\u00f3n, en base a la documental obrante en autos, \u00a0y a la testifical de uno de los Administradores, que se trataba de clientes minoristas, y que por lo tanto el nivel de informaci\u00f3n que se debe suministrar debe ser elevada, adem\u00e1s de imparcial, clara y no enga\u00f1osa.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Por todo ello, y al ser considerado como cliente minorista, la entidad financiera, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una serie de test (idoneidad y conveniencia) que permitieran valorar si el perfil del cliente, era adecuado o no para la contrataci\u00f3n de dichos productos financieros, de riesgos inesperados y en muchos casos con consecuencias econ\u00f3micas negativas muy importantes determinando la propia sentencia que <em>\u201cla informaci\u00f3n contenida en los test realizados por la demandada a la demandante no permite extraer sin m\u00e1s que la sociedad civil en litigio acumulara la experiencia bastante como para presum\u00edrsele ese conocimiento y esa capacidad de decisi\u00f3n\u201d <\/em><\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">En cuanto a la evoluci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s, y a pesar de la extensa corriente doctrinal, que se ha ido construyendo por las diferentes Audiencias Provinciales, y que exig\u00eda que en la contrataci\u00f3n de este tipo de productos o similares, se pusiera en conocimiento del cliente la previsi\u00f3n razonable del riesgo que asume, en definitiva la evoluci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s, esta ha sido rechazada por nuestro Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 491\/15, que declara que no cabe apreciar error de vicio en la contrataci\u00f3n basado en no disponer informaci\u00f3n sobre el mismo, siendo este giro algo inesperado y sorprendente, despu\u00e9s de numerosas sentencias que dicen totalmente lo contrario.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Aun as\u00ed, declara la sentencia de instancia que <em>\u201caunque se realizaron los test de conveniencia e idoneidad a la parte actora, no se suministr\u00f3 a la misma una explicaci\u00f3n clara, detallada, y con simulaci\u00f3n de escenarios posibles del producto y sus caracter\u00edsticas, ni de su previsible funcionamiento y peso econ\u00f3mico, ni sobre la evoluci\u00f3n probable de las variables que en el mismo se ten\u00edan en cuenta para determinar las obligaciones pecuniarias\u2026\u201d \u201cy ello constituye una vulneraci\u00f3n de la normativa que regula el deber de informaci\u00f3n en esta materia, que ya ha sido analizada profusamente con anterioridad\u201d <\/em><\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">A pesar de ello, esto no supone la nulidad del contrato suscrito.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Con gran acierto, el Magistrado, concluye que existe ausencia de informaci\u00f3n sobre los costes de cancelaci\u00f3n, la cual es esencial y excusable.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Para probar la esencialidad, el Magistrado establece que se tendr\u00e1 que estar a la cuant\u00eda del coste, que debe ser excesivamente gravoso para que tenga relevancia, y a su razonable imprevisibilidad para el cliente, circunstancias estas que fueron probadas en el proceso.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">En cuanto a la excusabilidad, el Juez <em>\u201ca quo\u201d<\/em> tiene en cuenta, que todos los testigos, empleados de la entidad bancaria, en su declaraci\u00f3n, reconocen que desconoc\u00edan como se calculaba el coste de cancelaci\u00f3n anticipada <em>\u201cexistiendo un departamento especializado para ello en Madrid\u201d,<\/em> por lo que dif\u00edcilmente, podr\u00edan haber advertido a la actora del mismo, ni tampoco se les explic\u00f3 la manera en que pod\u00eda determinarse esa cantidad.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Ante esta situaci\u00f3n, el Magistrado concluye que, <em>\u201ca la vista de la parquedad de informaci\u00f3n precontractual suministrada al respecto del contrato de swap, el desconocimiento de que la cancelaci\u00f3n anticipada del swap pod\u00eda reportarle un coste como el que le liquid\u00f3 el banco, muestra que el cliente no pudo representarse que pudiera llegar a ser tan onerosa la cancelaci\u00f3n. Esta circunstancia, que afecta a un elemento esencial del negocio, como son los riesgos de cancelaci\u00f3n anticipada, seg\u00fan declara la citada STS, Sala Primera numero 491\/15, que incide en la relevancia del error, que adem\u00e1s es excusable, porque no informaba de ello el contrato, ni tampoco consta que lo hiciera el banco antes de la contrataci\u00f3n\u201d <\/em><\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\">Es por ello por lo que la demandante incurri\u00f3 en un error esencial y excusable que debe determinar la nulidad del contrato viciado.<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\"><\/h4>\n<h4 style=\"text-align: justify\"><\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><\/h3>\n<h3><\/h3>\n<h3><\/h3>\n<h3><\/h3>\n<h3><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 19 de Octubre de 2015, y despu\u00e9s de casi tres a\u00f1os de espera, el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 16, de Sevilla, dict\u00f3 sentencia en la que se estimaba la demanda presentada por Bufete Bermudo &amp; Quijada y Asociados Patrimonial Sociedad Civil contra la entidad Bancaria Bankinter S.A., dirigida por el letrado V\u00edctor Ceballos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[16],"tags":[],"class_list":["post-419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-otros"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}