{"id":430,"date":"2016-06-06T15:51:14","date_gmt":"2016-06-06T13:51:14","guid":{"rendered":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2016\/06\/06\/acuerdo-3-2016-del-tribunal-de-instancia-de-sevilla\/"},"modified":"2016-06-06T15:51:14","modified_gmt":"2016-06-06T13:51:14","slug":"acuerdo-3-2016-del-tribunal-de-instancia-de-sevilla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2016\/06\/06\/acuerdo-3-2016-del-tribunal-de-instancia-de-sevilla\/","title":{"rendered":"ACUERDO 3\/2016 DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SEVILLA"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal de Instancia de Sevilla, apreciando la necesidad de realizar un nuevo Acuerdo, para ofrecer una respuesta procesal \u00fanica en el \u00e1mbito del derecho societario, respecto al inciso final del art\u00edculo 204.3 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1\/2010 de 2 de julio (en adelante LSC), que tras la reforma introducida por la Ley 31\/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y tras los acuerdos previos del 2 de marzo y 1 de abril, aparece un requisito procesal novedoso con varias dudas interpretativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El art\u00edculo 204.3 LSC, establece la improcedencia de impugnaci\u00f3n de acuerdos, ya sean procedimentales, por insuficiencia de informaci\u00f3n, por la participaci\u00f3n de personas no autorizadas, o la invalidez de votos. Una vez presentada la demanda, las cuestiones sobre los motivos de impugnaci\u00f3n, quedar\u00e1n como una cuesti\u00f3n incidental de previo pronunciamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A ra\u00edz de ello, el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, por unanimidad de sus miembros, acuerda en relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n incidental del art\u00edculo 204.3 LSC, cinco puntos fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El primero de ellos, es la Carga de alegaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de previo pronunciamiento. Se entiende que no es competencia del demandante plantear la \u201ccuesti\u00f3n incidental de previo pronunciamiento\u201d, al ir impl\u00edcito en la misma demanda, seg\u00fan el art\u00edculo 399 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). De igual forma, se puede extraer una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 204.3 LSC, ya que se\u00f1ala a un momento posterior a la propia demanda, el planteamiento de la \u201ccuesti\u00f3n incidental de previo pronunciamiento\u201d, con el l\u00edmite preclusivo marcado en el acto del juicio, en el procedimiento ordinario, o una vez admitida a tr\u00e1mite la prueba, en el juicio verbal. El art\u00edculo 404.2 de la LEC establece los casos en los que el Letrado de la Administraci\u00f3n, dar\u00e1 cuenta al Juez para admitir a tr\u00e1mite la demanda, no permitiendo la inclusi\u00f3n anal\u00f3gica de los supuestos previstos en el art\u00edculo 204.3 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El segundo punto, habla sobre las normas procesales de aplicaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose en el art\u00edculo 204.3 LSC expresamente \u201ca cuesti\u00f3n de previo pronunciamiento\u201d, y debiendo remitirnos a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII T\u00edtulo I Libro II LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por tercer punto nos encontramos, el Planteamiento por escrito, donde se nos presenta que, aunque la carga de alegaci\u00f3n del car\u00e1cter no esencial de los motivos de impugnaci\u00f3n corresponde a la parte demandada, el planteamiento de la cuesti\u00f3n incidental de previo pronunciamiento no debe limitarse al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. Seg\u00fan el art\u00edculo 392 LEC, se determina su planteamiento mediante un escrito, motivando las razones en las que se basa la pretensi\u00f3n, adjuntando los documentos necesarios y proponiendo la correspondiente prueba. A esto se une el art\u00edculo 393.1 LEC, el cual incluye los momentos preclusivos de planteamiento de las oportunas cuestiones, sin que se entienda como un obst\u00e1culo al planteamiento de la cuesti\u00f3n por escrito, con car\u00e1cter previo a la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La cuarta cuesti\u00f3n, es la Tramitaci\u00f3n de la \u201ccuesti\u00f3n incidental de previo pronunciamiento\u201d, la cual se presentar\u00e1 por escrito, como vemos en el p\u00e1rrafo anterior, reflejando los motivos en los que se sustenta la cuesti\u00f3n, documentos y proponiendo prueba. Si el escrito se presenta adjunto a la contestaci\u00f3n de la demanda, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia convocar\u00e1 a las partes a la Audiencia Previa y dar\u00e1 traslado al Juez para que se pronuncie sobre la admisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n. Si esta se admitiese, se suspender\u00e1 el curso del procedimiento principal, pero continuar\u00e1n en vigor las medidas cautelares o la pr\u00e1ctica de prueba anticipada, y se tramitar\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo 393.3 LEC para el juicio verbal. Si el juez no cree oportuno la celebraci\u00f3n de la vista, se resuelve por escrito, pero si estima necesaria la celebraci\u00f3n de vista, se se\u00f1alar\u00e1 para el mismo d\u00eda de la Audiencia Previa, al Juicio Ordinario, celebr\u00e1ndose antes que este. Por contrario, si el escrito se presentase con anterioridad a la contestaci\u00f3n de demanda, se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en la LEC para el juicio verbal. La cuesti\u00f3n puede inadmitirse a trav\u00e9s de Auto, bien por motivos sustantivos, al no justificarse suficientemente, apreci\u00e1ndose la existencia de motivos dilatorios o fraudulentos, o bien por motivos procesales, al plantearse con posterioridad a la contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El quinto y \u00faltimo punto, son las Normas Transitorias, en la que nos recuerda que en relaci\u00f3n al art\u00edculo 204.3 LSC, los materiales normativos para resolver la cuesti\u00f3n de transitoriedad, se encuentran en las Disposiciones Transitorias 1\u00aa y 4\u00aa del C\u00f3digo Civil, aplicables por virtud de supletoriedad del CC ordenada por el art\u00edculo 4.3 CC. La aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria 1\u00aa CC determina que, los supuestos excluidos de impugnaci\u00f3n y la cuesti\u00f3n previa de especial pronunciamiento, no ser\u00e1n aplicables a los acuerdos adoptados antes de la entrada en vigor de la Ley 31\/2014, ya que se rige por su antigua redacci\u00f3n, al existir el derecho de impugnaci\u00f3n en la Ley anterior. Adem\u00e1s, la seguridad jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 9.3 CE, impide que una disposici\u00f3n retroactiva, suponga un hecho perjudicial a la tutela judicial efectiva que corresponde a la persona.<\/p>\n<p>Para acceder al contenido completo del referido Acuerdo pinche <a href=\"http:\/\/goo.gl\/p6v08M\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal de Instancia de Sevilla, apreciando la necesidad de realizar un nuevo Acuerdo, para ofrecer una respuesta procesal \u00fanica en el \u00e1mbito del derecho societario, respecto al inciso final del art\u00edculo 204.3 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1\/2010 de 2 de julio (en adelante LSC), que tras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[16],"tags":[],"class_list":["post-430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-otros"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}