{"id":454,"date":"2018-05-14T16:15:16","date_gmt":"2018-05-14T14:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2018\/05\/14\/sts-950-2018-de-19-de-marzo-relativa-a-la-liquidacion-del-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/"},"modified":"2018-05-14T16:15:16","modified_gmt":"2018-05-14T14:15:16","slug":"sts-950-2018-de-19-de-marzo-relativa-a-la-liquidacion-del-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/2018\/05\/14\/sts-950-2018-de-19-de-marzo-relativa-a-la-liquidacion-del-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/","title":{"rendered":"STS 950\/2018, de 19 de marzo, relativa a la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas."},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia en 950\/2018, de 19 de marzo,con n\u00famero de Recurso de Casaci\u00f3n Contencioso Administrativo 2070\/217, ha admitido que en determinados supuestos, los ingresos obtenidos por un abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por su actuaci\u00f3n de defensa procesal en un litigio cuya duraci\u00f3n se haya extendido m\u00e1s de dos a\u00f1os cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos a\u00f1os a los efectos de acogerse a la reducci\u00f3n de un 40% de los rendimientos netos prevista al efecto en el art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo primero, de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio(en adelante, LIRPF).<\/p>\n<p>No obstante, partimos del ejercicio fiscal del a\u00f1o 2009, y el citado art\u00edculo 32 p\u00e1rrafo primero ha sufrido modificaciones derivadas del art\u00edculo 1.19 de la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35\/2006 , de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas ,el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo , y otras normas tributarias.<\/p>\n<p>En la actualidad, la versi\u00f3n aplicable al ejercicio fiscal del 2017 es la siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cLos rendimientos netos con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os, as\u00ed como aqu\u00e9llos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducir\u00e1n en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un \u00fanico per\u00edodo impositivo. La cuant\u00eda del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicar\u00e1 la citada reducci\u00f3n no podr\u00e1 superar el importe de 300.000 euros anuales.<\/em><\/p>\n<p><em>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta reducci\u00f3n a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un per\u00edodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos\u201d<\/em><\/p>\n<p>Pero, en el ejercicio fiscal de 2009 al que alude la citada Sentencia del Tribunal Supremo 950\/2018, de 19 de marzo, el precepto legal que se recoge en el Fundamento Cuarto conten\u00eda la siguiente regulaci\u00f3n:<\/p>\n<p><em>\u00abLos rendimientos netos con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os, as\u00ed como aqu\u00e9llos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducir\u00e1n en un 40 por ciento. El c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deber\u00e1 tener en cuenta el n\u00famero de a\u00f1os de fraccionamiento, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/em><\/p>\n<p><em>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta reducci\u00f3n a aquellos rendimientos que, a\u00fan cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un per\u00edodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos\u00bb<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal se encarga principalmente de resolver las siguientes cuestiones (fundamento tercero):<\/p>\n<p>1.- Si los ingresos obtenidos por el recurrente por los servicios jur\u00eddicos documentados obtenidos en el ejercicio de su profesi\u00f3n por los que se reclama, se integran dentro de una de las dos hip\u00f3tesis definidas en el apartado primero de dicho precepto, es decir, si se trata de rendimientos netos con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.- Concretar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados de la habitualidad y de la regularidad, a la profesi\u00f3n de abogado globalmente considerada, o a lo que sea habitual o regular para el contribuyente cuya declaraci\u00f3n haya sido objeto de comprobaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>3.- Precisar a qui\u00e9n corresponde la carga de probar la concurrencia de la salvedad o excepci\u00f3n prevista en el reiterado apartado tercero.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las cuestiones, el tribunal responde lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cla primera conclusi\u00f3n que debemos establecer es que los rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, como retribuci\u00f3n por sus servicios de defensa jur\u00eddica en procesos judiciales que se han prolongado m\u00e1s de dos a\u00f1os y se han percibido a su finalizaci\u00f3n, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinaci\u00f3n en el art\u00edculo 32.1, p\u00e1rrafo primero, de la ley del IRPF, como generados en un periodo superior a los dos a\u00f1os. Con ello no hacemos sino seguir la doctrina establecida en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2008 (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 183\/2003), que se remite a su vez a otra anterior de 15 de julio de 2004, pronunciada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1364\/1999, referida \u00e9sta a un arquitecto.\u201d<\/em>(fundamento tercero).<\/p>\n<p>Respecto a la segunda, en el Fundamento Cuarto se establece:<\/p>\n<p><em>\u201c\u2026a efectos de la excepci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducci\u00f3n ha de referirse al profesional de cuya situaci\u00f3n fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogac\u00eda o a caracter\u00edsticas propias de \u00e9sta, global o abstractamente considerada\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Y la tercera de las cuestiones se resuelve de la siguiente manera:<\/p>\n<p><em>\u201c..obviamente, tal carga incumbe a la Administraci\u00f3n, quien por ende habr\u00e1 de afrontar las consecuencias desfavorables derivadas de su falta de prueba\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Para acceder a la sentencia completa pinche <a href=\"http:\/\/bufetebq.com\/wp-content\/uploads\/Sentencia-del-art.-32-LIRPF.pdf\">aqu\u00ed.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia en 950\/2018, de 19 de marzo,con n\u00famero de Recurso de Casaci\u00f3n Contencioso Administrativo 2070\/217, ha admitido que en determinados supuestos, los ingresos obtenidos por un abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por su actuaci\u00f3n de defensa procesal en un litigio cuya duraci\u00f3n se haya extendido m\u00e1s de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-otrospublicaciones"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/bufetebq.com\/abogados\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}