El 17 de agosto de 2015 entró en vigor, para las sucesiones de las personas que fallezcan a partir de esa fecha, el Reglamento Europeo de sucesiones nº 650/2012, firmado por todos los países de Europa, excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Revolucionó la legislación aplicable con respecto a las sucesiones, suponiendo, una vez sea de aplicación dicha norma, la derogación tácita del artículo 9.8 de nuestro Código Civil en el ámbito del derecho internacional privado, que cambia de la antes aplicada ley nacional del causante a la ley de la residencia habitual.
Dice el artículo 21 de dicho Reglamento lo siguiente: “Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.” Pero, aclara el apartado número 2 del artículo que, en el caso de que resultare claramente que el causante, en el momento de su fallecimiento, mantenía un vínculo más estrecho con un Estado distinto del de su residencia habitual, la ley aplicable a la sucesión será la de ese Estado.
Además, el siguiente artículo (artículo 22) establece la posibilidad de que el causante designe le ley del Estado cuya nacionalidad posea, ya sea la que posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Por lo cual, nos encontramos con que la ley aplicable a las sucesiones de una determinada persona será la de su residencia habitual, siempre y cuando no haya designado expresamente que quiera que sea la de su nacionalidad, o esta persona presente un vínculo más estrecho con otro Estado.
Con respecto a nuestros conflictos interregionales, el Reglamento se ha encargado de precisar, en su artículo 38, que “Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales”. De manera que, no supone la pérdida de vigencia, en el ámbito interno, del artículo 9.8 del CC.
¿Qué pautas se seguirán para entender el criterio de residencia habitual?
El legislador europeo no impone una duración mínima para considerar como “habitual” una residencia. Los inconvenientes de esto, es que a veces va a resultar extremadamente difícil establecer cuál es. Dice el Reglamento que “Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia.”
Entendemos que en España se aplicará el criterio establecido en el artículo 9.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el cual entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días, durante el año natural, en España.
Y por último, señalar como punto importante que, al margen de otras situaciones o circunstancias que pueden verse afectadas por el Reglamento 650/2012 de 4 de julio de 2012, esta norma expresamente excluye de su aplicación las cuestiones fiscales y administrativas de Derecho Público.
