La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de Impuesto sobre Sociedades, supuso un cambio para la tributación de las sociedades civiles con efecto para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, ya que en su artículo 7.1 letra a) estableció que “serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”. Ello quiere decir que, a partir del 1 de enero de 2016, declararán sus rendimientos al tipo fijo del 25%, independientemente de la cantidad resultante, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 25 de dicha norma.
En el caso de que no se quiera continuar con esta figura y se opte por su disolución, la Disposición Decimonovena de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, determina el régimen fiscal a seguir.
Para saber ante qué tipo de entidad nos encontramos a efectos de su correcta clasificación, la Agencia Tributaria publica «Instrucciones en relación con la constitución de nuevas sociedades civiles o comunidades de bienes a partir de 2015», donde resuelve tres cuestiones: que se entiende por objeto mercantil, personalidad jurídica de las sociedades civiles y su diferenciación con las Comunidades de Bienes.
En relación con la primera cuestión, se entiende que una sociedad tiene objeto mercantil, según los artículos 325 y 326 del Código de Comercio, «cuando se pretenda la realización de forma permanente, a través de una organización establece y adecuada y con ánimo lucrativo», y siempre y cuando no sean actividades que estén excluidas de dicho ámbito (actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o profesionales»
En la misma línea, las consultas de la Dirección General de Tributos (por ejemplo V2394-15, V2378-15, etc) y el Servicio Jurídico de la AEAT (en su consulta ANP 8287/2015) entiende por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios, a través de una estructura organizada excluyendo la ocasionalidad y las actividades anteriormente mencionadas.
En cuanto a las sociedades profesionales, tienen que estar clasificadas en la Sección II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, para que tales sociedades no estén excluidas del ámbito mercantil y poder ser constitutivas de objeto mercantil, tal y como expone la Consulta vinculante de la DGT V2810-15 de 28 de septiembre de 2015.
Con respecto a la personalidad jurídica, las Sociedades Civiles la adquirirán, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando se constituyan en escritura pública o, en documento privado aportado a la Administración Tributaria para la asignación del número de identificación fiscal. Solo en esos casos la Sociedad se considerará que tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Por último, el artículo 1665 del Código Civil dice que una sociedad es cuando se ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de repartir las ganancias, así pues, si la comunidad de bienes cumple con estas características se entiende que estamos ante una sociedad, por lo cual la decisión de emplear los bienes comunes en la explotación del negocio transformaría “ipso iure” la previa comunidad en una sociedad, no siendo válida la mera denominación como comunidad de bienes, esto debe ser objeto de la debida calificación.
Las figuras mixtas tendrán que ser analizadas individualmente.
Para acceder a más información respecto de “Instrucciones en relación con la constitución de nuevas sociedades civiles o comunidades de bienes a partir de 2015” de la Agencia Tributaria, pinche aquí.
