EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO (ARTICULO 178 BIS LC)

Los jueces de lo mercantil y del juzgado de primera instancia nº 50 de Barcelona establecen unos criterios de aplicación del artículo 178 bis de la Ley Concursal con el objetivo no de imponer una determinada doctrina, sino respondiendo a la necesidad de unificar la interpretación que dan a la Ley Concursal.

Para ello distinguen dos supuestos distintos de exoneración. Por un lado, el artículo 178 bis 3.4º basado en la satisfacción de una clase de créditos al que se podrán acoger deudores personas naturales con pasivos que no puedan cumplir los requisitos del artículo 178 bis 3.3º. Por otro lado, el artículo 178 bis 3.4º basado en el cumplimiento de un plan de pagos.

I. REQUISITOS DE EXONERACIÓN

1.-Podrá obtener la declaración judicial de exoneración del pasivo insatisfecho todo deudor persona natural declarada en concurso, siempre que sea deudor de buena fe según el artículo 178 bis de la LC.

2.- No será deudor de buena fe el que haya sido condenado en sentencia firme en los delitos del artículo 178 bis 3, salvo que se acredite la extinción de la responsabilidad criminal.

3.- Cuando se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos a los efectos del artículo 178 bis 3.3º de la LC.

4.- Supuestos de exoneración definitiva regulado en el artículo 178 bis 3.4º, y supuestos de exoneración parcial y provisional del artículo 178 bis 3.5º de la LC.

5.- Si no se ha celebrado el acuerdo extrajudicial de pagos del artículo 178 bis 3.4º, el deudor puede obtener el beneficio de la exoneración si satisface al menos el 25% de los créditos.

6.- Para solicitar la aplicación del artículo 178 bis 3.5º será necesario haber celebrado o intentado celebrar el acuerdo extrajudicial de pagos.

7.- Para la exoneración pasiva sin cumplimiento integro del plan de pagos del artículo 178 bis 8.2º, el Juez se atenderá a las circunstancias del caso.

II. RÉGIMEN TRANSITORIO

1.- El deudor de un concurso ya concluido, podrá instar un nuevo concurso voluntario así como iniciar un nuevo acuerdo extrajudicial de pagos, si cumple con los requisitos del artículo 231 y 232 de la LC. Si lo hace en los 5 años se considerará reapertura del concurso y se tramitará ante el mismo juzgado.

2.- Cuando un concurso está en tramitación, se considerará que se cumple con el requisito del artículo 178 bis 3.3º si el deudor no pudo solicitar y un acuerdo extrajudicial de pagos.

III. REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO

1.- El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho concluida la liquidación y presentado por la Administración concursal el informe del artículo 152.2 de la LC.

2.- La carga de la prueba de acreditar si concurren los requisitos del artículo 178 bis 3 le corresponde al deudor.

3.- Los defectos de forma serán apreciados de oficio por el Juez y se entenderá subsanable.

4.- La Administración concursal y los acreedores personados tendrán un plazo de 10 días desde la solicitud del deudor para alegaciones.

5.- Se acompañará a la solicitud de exoneración una propuesta de plan de pagos y declaración de aceptación en el caso del artículo 178 bis 3.5º.

6.- El trámite de audiencia del artículo 178 bis 4 y 6 será por 10 días.

7.- Los motivos de oposición a la petición del deudor sólo podrán fundarse en la inobservancia de algunos de los requisitos del artículo 178 bis 3.

8.- La Administración concursal en el Informe deberá hacer mención al crédito contra la masa y/o crédito concursal no exonerable provisionalmente.

9.- Si no hay oposición a la exoneración, la conclusión del concurso se dictará en el mismo auto que acuerda la exoneración. Si hay oposición, se dictará auto de conclusión una vez firme la resolución del incidente concursal.

10.- Cuando concurran las circunstancias del artículo 176 bis 4.1º y 2º se resolverá la exoneración y la concusión en la misma resolución.

11.- En estos casos, se procederá por la administración concursal a la realización de los bienes y al pago de los créditos contra la masa según el artículo 176 bis.

12.- Para acordar la exoneración se podrá acordar que os bienes y derechos sujetos al pago de créditos con privilegio especial sean objeto de realización si consta que se atiende a su pago con cargo a la masa.

13.- Si se abre la fase de calificación, el trámite de exoneración no se iniciará o quedará en suspenso hasta resolución firme.

14.- Los autos de exoneración deberán señalar los créditos a los que alcanza la declaración y los que no.

IV. EFECTOS DE LA EXONERACIÓN

1.- El artículo 178 bis establece dos efectos distintos dependiendo si se cumple el artículo 178 bis 3.4º o el 5º.

2.- Si se cumplen los requisitos del 178 bis 3.4º, la exoneración es definitiva alcanzando todo el pasivo concursal no satisfecho con la masa activa.

3.- Si se cumplen los requisitos del 178 bis 3.5º, la exoneración será parcial porque alcanza créditos ordinarios y subordinados, y provisional porque las deudas deben ser satisfechas en 5 años mediante un plan de pagos.

4.- Transcurrido el plazo de 5 años anteriormente expuesto, el deudor podrá pedir al Juez la declaración de exoneración definitiva.

5.- En caso de exoneración provisional, el deudor podrá pedir al Juez la exoneración definitiva aunque no haya cumplido el plan de pagos, siempre que la exoneración provisional no haya sido revocada.

6.- El deudor debe instar la declaración de exoneración definitiva en el plazo de 5 años desde la firmeza de la resolución de la exoneración provisional.

7.- La solicitud debe especificar el pasivo satisfecho y el no satisfecho.

8.- La petición de exoneración definitiva se trasladará a los acreedores personados para que aleguen en un plazo de 10 días.

9.- Previsiones legales de aplicación a los supuestos de exoneración tanto parcial, provisional como definitiva.

10.- Los créditos de derecho público deberán incluirse en el plan de pagos.

11.- El deudor deberá acreditar haber cumplido con los acuerdos de fraccionamiento o aplazamiento del crédito público.

12.- La exoneración definitiva del 178 bis 8 alcanzará todo el pasivo insatisfecho.

13.- Será revocada la exoneración parcial por incumplimiento del plan de pagos o falta de dedicación de recursos.

14.- El artículo 178 bis 6 primer párrafo debe ser entendida como los 5 años siguientes a la resolución judicial.

V. REVOCACIÓN DEL BENEFICIO

1.- Cuando se cumplan los requisitos del artículo 178 bis 3.4º resultará de aplicación el apartado 7.

2.- En la exoneración provisional será de aplicación el régimen de revocación del beneficio del 178 bis 7 segundo párrafo.

3.- En ambos casos la revocación deberá ejercitarse en el plazo de 5 años desde la resolución de la exoneración.

4.- Los acreedores afectados por la exoneración podrán ejercitar la acción de revocación.

5.- La solicitud de revocación se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.- Cuando haya incumplimiento del plan de pagos, no habrá causa de revocación si el deudor acredita que aplica al menos el 50% de sus ingresos  descontando el mínimo inembargable.

VI. RECURSOS

1.- Si no hay oposición a la solicitud de exoneración, no cabrá recurso frente al auto.

2.- Si hay oposición, cabe el recurso de apelación.

3.- En caso de modificación al plan de pagos, cabrá únicamente recurso de reposición.

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