Consulta Vinculante V2106-14, de 01 de agosto de 2014 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

En un procedimiento judicial para la liquidación de una sociedad de gananciales se adjudica el único bien existente (un inmueble) al ex cónyuge del consultante. La adjudicación conlleva hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble y abonar una compensación por la adjudicación. Al disolverse la sociedad de gananciales, se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, por lo que existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, se considera producida con la sentencia judicial que determina la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando el inmueble y estableciendo la compensación.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

«Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece que «se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos».

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, no existirá ganancia o pérdida patrimonial.

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