El 22 de septiembre de 2015 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el informe al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración Concursal de fecha 15 de julio de 2015.
La valoración general fue positiva por parte del Consejo, aunque resaltaron algunos puntos con los que no mostraron conformidad, los más destacados:
- Se requiere para ser Administrador Concursal (artículos 3.1 c) y 4 del proyecto) la superación de un examen de aptitud profesional que consistirá en 100 preguntas sobre un caso práctico y constara de dos parte: 1. General, común a todos los aspirantes (60% del examen) y 2.Específica, dependiendo de la especialidad jurídica o económica elegida (40% restante), exonerando de realizarlo a los Administradores Concursales que acrediten haber llevado, al menos, veinte concursos ya concluidos. Si al menos diez de esos concursos hubieran sido ordinarios, el Administrador Concursal podrá incorporarse al listado de administradores concursales de concursos de gran tamaño siempre que cumplan con el requisito del artículo 13.2, y si fueran al menos 5 concursos, al listado de Administradores Concursales de concursos medianos (Disposición transitoria única punto 3). Esto no parece ser de gusto del Consejo, pues en su opinión la mera intervención en un número determinado de concursos no asegura la profesionalidad del administrador que quiere logar el nuevo modelo de administración concursal. También en esta línea establece el Real Decreto que los administradores que con anterioridad al Real Decreto hayan sido designados en, al menos, tres concursos podrán seguir siendo designados como tales, pero no se les exonerará en ningún caso de realizar la prueba de actitud.
- Otro de los puntos discordantes es relativo a la técnica legislativa empleada (Real Decreto), ya que consideran que la regulación de las condiciones de acceso a la profesión de Administrador Concursal y los criterios de clasificación del concurso deberían estar regulados e incorporados a la Ley Concursal, en lugar de a una norma de rango inferior. Claro ejemplo de ello nos ha dado el legislador cuando regula el acceso a las profesiones de Abogados y Procuradores por ley. Consideran que la norma proyectada incurre “en lo que cabría calificar como un exceso teórico de habilitación reglamentaria y una deslegalización inadecuada o (…) en una dejación de las competencias de la ley”
- No es necesario ya para acceder a esta profesión ostentar la condición de Abogado, Economista, Titulado mercantil o Auditor de cuentas, con un título universitario es suficiente. Pues bien, el Consejo cree que los profesionales a quienes hasta ahora quedaba circunscrito el ejercicio de la Administración Concursal monopolizaran el acceso a la misma, al primar los conocimientos y la experiencia.
- Respecto al cambio en el régimen retributivo, en el cual los Administradores Concursales cobrarán con cargo a la masa activa de la entidad concursada. El máximo que se puede percibir es de 1,5 millones, aunque en los concursos complejos el juez podrá aprobar una remuneración superior si está justificada por los costes asumidos por el Administrador. En un primer momento les ha parecido correcto, considerando que el sistema “responde a un modelo retributivo que tiende a remunerar el trabajo efectiva y eficientemente realizado a medida en que se vaya realizando”. Aún así, también encontraron objeción, ya que la ley establece que en la fase de liquidación, se establezca un límite temporal (un año) a partir del que ya no se devengará retribución alguna, salvo autorización expresa del juez pudiendo acordar prorrogas trimestrales que no podrán superar en total los seis meses. En opinión de la ponente, esto “no solo permite que las actuaciones desarrolladas más allá de dicho límite temporal queden sin remunerar, sino que además se desentiende de los costes que pueda representar para la Administración Concursal la realización de tales funciones superado el plazo máximo previsto y el de las posibles prórrogas”.
El Encuentro de Expertos en Economía forense (en el que participaron cerca de doscientos profesionales del área de económica forense) se comentó que es un punto que preocupa mucho al colectivo ya que considera “que no se tiene en cuenta que la dilación de tiempo en dicha fase no depende en la mayoría de las ocasiones del Administrador Concursal”
Resultaría difícil de creer, por ejemplo que una liquidación de una empresa media, con pleitos por cantidades a cobrar, o problemas parecidos, se pueda liquidar en tan poco periodo de tiempo. Además, hay que tener en cuenta que tampoco es necesario que el Administrador Concursal sea un experto en el sector en que la empresa haya o esté desarrollando su labor, lo que dificulta la labor de liquidación
Ya era hora de que se regulara la retribución de los Administradores Concursales sin retribución o con retribución insuficiente, y que esta retribución entre efectivamente en vigor. Cabe recordar que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal preveía en su artículo 34 esta circunstancia, habiendo tenido que esperar más de 12 años para su regulación y habiéndose quedado a medio camino ingente cantidad de Administradores Concursales que, o bien no han podido cobrar sus honorarios, o bien los han cobrado en cuantía insuficiente.
Este cúmulo de razones conduce al CGPJ a reflexionar acerca de la oportunidad de introducir un límite temporal para el devengo de la retribución en la fase de liquidación, o, alternativamente, sobre la conveniencia de reconsiderar los plazos previstos.
