SECRETO PROFESIONAL DEL AUDITOR DE CUENTAS.

Sentencia de fecha 1 de Abril de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.

Con fecha 1 de abril de 2015, se dictó la Sentencia supra indicada, fallando en contra de un Recurso Contencioso-Administrativo presentado por una auditora, en el que se recurría, Acuerdo del TEAC de 1 de marzo de 2012, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada auditora, contra la resolución del TEAR de Valencia de 28 de enero de 2009, relativa a “requerimiento para suministro de determinada información”.

Al amparo del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante la LGT), se solicito por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, documentación íntegra de la auditoría, realizada por la recurrente, a la mercantil auditada, sobre las cuentas anuales de ésta, relativa al ejercicio 2001, así como otra información de índole contable.

Resuelve el Tribunal, sobre los límites que ampara el derecho al secreto profesional, en este caso, el secreto profesional del Auditor de Cuentas, en confrontación con las limitaciones que la Ley impone al requerimiento que la Administración Tributaria puede hacer a los obligados tributarios, en concreto, sobre el tipo de información que puede exigir.

El requerimiento, debe versar sobre la información con trascendencia tributaria que se deduzca de las relaciones económicas, profesionales o financieras entre empresa Auditora y Auditada, pero, alega la actora, que no era esa la información que interesaba, sino, la que pudo haber conocido como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales de auditoría, señalando que, no está obligada a proporcionar dicha información en virtud del secreto profesional y que, la facilitación de la misma a persona o entidad no autorizada constituiría una conducta tipificada en el artículo 33.d) del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, como infracción muy grave, la cual sería, el incumplimiento del deber de secreto, establecido en el artículo 25.

El Abogado del Estado se opone, considerando que el requerimiento está amparado por el artículo 93 de la LGT, sin que el deber de secreto impida atenderlo, no siendo aplicable a este caso el apartado 5 del artículo 93 de la LGT, dado que la recurrente no realiza labores de defensa, y que los datos requeridos, tienen trascendencia tributaria.

Queda latente, que la clave del secreto profesional recogido en el artículo 93.5 LGT, pende de la condición de que, la auditoría no incluía la contratación de los servicios de defensa de la mercantil auditada.

Establece el Tribunal Supremo, que, en el caso de los Auditores de Cuentas, el secreto profesional está elaborado desde el punto de vista de la relación auditor-cliente, amparando a éste frente a cualquier extralimitación del profesional, sin perjuicio de lo cual, tal secreto no es oponible frente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio del control técnico y, tampoco lo es, frente a quienes resulten designados por resolución Judicial o estén autorizados por Ley, siendo que este último supuesto habilita, sin discusión, a la Inspección de Hacienda, de la mano de los preceptos citados de la Ley General Tributaria. El ensamblaje entre la existencia del secreto profesional, reconocido y garantizado por la Ley, y el deber de colaboración tributaria, aparece por tanto perfectamente delineado, siendo inoponible en el presente caso.

Finaliza el alto tribunal dictaminando que, no pueden acogerse las alegaciones de la parte actora pues, el requerimiento se ajustó a los parámetros legales, y fue cursado por quien legalmente estaba facultado para ello, no cabiendo oponer al mismo el deber de secreto profesional y, como consecuencia, no cabe pensar que, por prestar a la Administración la colaboración a que estaba legalmente obligada, la recurrente pueda incurrir en infracción alguna. Se condena a la actora en costas.

 

Para acceder al contenido íntegro de la sentencia pinche en el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7381908&links=%22186%2F2012%22&optimize=20150518&publicinterface=true