El Tribunal de Instancia de Sevilla, apreciando la necesidad de realizar un nuevo Acuerdo, para ofrecer una respuesta procesal única en el ámbito del derecho societario, respecto al inciso final del artículo 204.3 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (en adelante LSC), que tras la reforma introducida por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y tras los acuerdos previos del 2 de marzo y 1 de abril, aparece un requisito procesal novedoso con varias dudas interpretativas.
El artículo 204.3 LSC, establece la improcedencia de impugnación de acuerdos, ya sean procedimentales, por insuficiencia de información, por la participación de personas no autorizadas, o la invalidez de votos. Una vez presentada la demanda, las cuestiones sobre los motivos de impugnación, quedarán como una cuestión incidental de previo pronunciamiento.
A raíz de ello, el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, por unanimidad de sus miembros, acuerda en relación a la cuestión incidental del artículo 204.3 LSC, cinco puntos fundamentales.
El primero de ellos, es la Carga de alegación de la cuestión de previo pronunciamiento. Se entiende que no es competencia del demandante plantear la “cuestión incidental de previo pronunciamiento”, al ir implícito en la misma demanda, según el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). De igual forma, se puede extraer una interpretación literal del artículo 204.3 LSC, ya que señala a un momento posterior a la propia demanda, el planteamiento de la “cuestión incidental de previo pronunciamiento”, con el límite preclusivo marcado en el acto del juicio, en el procedimiento ordinario, o una vez admitida a trámite la prueba, en el juicio verbal. El artículo 404.2 de la LEC establece los casos en los que el Letrado de la Administración, dará cuenta al Juez para admitir a trámite la demanda, no permitiendo la inclusión analógica de los supuestos previstos en el artículo 204.3 LSC.
El segundo punto, habla sobre las normas procesales de aplicación, refiriéndose en el artículo 204.3 LSC expresamente “a cuestión de previo pronunciamiento”, y debiendo remitirnos a lo dispuesto en el Capítulo VII Título I Libro II LEC.
Por tercer punto nos encontramos, el Planteamiento por escrito, donde se nos presenta que, aunque la carga de alegación del carácter no esencial de los motivos de impugnación corresponde a la parte demandada, el planteamiento de la cuestión incidental de previo pronunciamiento no debe limitarse al escrito de contestación de la demanda. Según el artículo 392 LEC, se determina su planteamiento mediante un escrito, motivando las razones en las que se basa la pretensión, adjuntando los documentos necesarios y proponiendo la correspondiente prueba. A esto se une el artículo 393.1 LEC, el cual incluye los momentos preclusivos de planteamiento de las oportunas cuestiones, sin que se entienda como un obstáculo al planteamiento de la cuestión por escrito, con carácter previo a la contestación de la demanda.
La cuarta cuestión, es la Tramitación de la “cuestión incidental de previo pronunciamiento”, la cual se presentará por escrito, como vemos en el párrafo anterior, reflejando los motivos en los que se sustenta la cuestión, documentos y proponiendo prueba. Si el escrito se presenta adjunto a la contestación de la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a la Audiencia Previa y dará traslado al Juez para que se pronuncie sobre la admisión de la cuestión. Si esta se admitiese, se suspenderá el curso del procedimiento principal, pero continuarán en vigor las medidas cautelares o la práctica de prueba anticipada, y se tramitará conforme lo establece el artículo 393.3 LEC para el juicio verbal. Si el juez no cree oportuno la celebración de la vista, se resuelve por escrito, pero si estima necesaria la celebración de vista, se señalará para el mismo día de la Audiencia Previa, al Juicio Ordinario, celebrándose antes que este. Por contrario, si el escrito se presentase con anterioridad a la contestación de demanda, se tramitará conforme a lo establecido en la LEC para el juicio verbal. La cuestión puede inadmitirse a través de Auto, bien por motivos sustantivos, al no justificarse suficientemente, apreciándose la existencia de motivos dilatorios o fraudulentos, o bien por motivos procesales, al plantearse con posterioridad a la contestación a la demanda.
El quinto y último punto, son las Normas Transitorias, en la que nos recuerda que en relación al artículo 204.3 LSC, los materiales normativos para resolver la cuestión de transitoriedad, se encuentran en las Disposiciones Transitorias 1ª y 4ª del Código Civil, aplicables por virtud de supletoriedad del CC ordenada por el artículo 4.3 CC. La aplicación de la Disposición Transitoria 1ª CC determina que, los supuestos excluidos de impugnación y la cuestión previa de especial pronunciamiento, no serán aplicables a los acuerdos adoptados antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, ya que se rige por su antigua redacción, al existir el derecho de impugnación en la Ley anterior. Además, la seguridad jurídica establecida en el artículo 9.3 CE, impide que una disposición retroactiva, suponga un hecho perjudicial a la tutela judicial efectiva que corresponde a la persona.
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